sábado, 11 de febrero de 2017

SISTEMA TRIBUTARIO MUNICIPAL

SISTEMA TRIBUTARIO MUNICIPAL


CONCEPTO
El sistema tributario municipal es el conjunto de tributos (impuestos, tasas y contribuciones)cuya administración se encuentra a cargo de las municipalidades, sean éstas de ámbito provincial o distrital. Asimismo, forman parte de este sistema las normas tributarias municipales y las entidades municipales encargadas de administrar tales tributos.
SISTEMA TRIBUTARIO MUNICIPAL PERUANO









LEGISLACIÓN
Como parte de las normas relacionadas con el sistema tributario municipal se encuentran:
Ø  Constitución Política del Perú.
Ø  Decreto Legislativo N° 776 – Ley de Tributación Municipal, compilado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.
Ø  Decreto Legislativo N° 816 – Código Tributario, compilado mediante Texto Único
Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.
Ø  Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Ø  Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Ø  Ley N° 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, compilada en el Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva,
Aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS.
En cada una de estas normas se encuentran disposiciones relacionadas con los tributos locales y con las facultades de la administración tributaria municipal, por lo que es importante que sus funcionarios las conozcan y apliquen en el ejercicio de sus labores.
IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES MUNICIPALES
El sistema tributario municipal peruano comprende un conjunto de impuestos, tasas y contribuciones, establecidos en el TUO de la Ley de Tributación Municipal. A continuación se describe cada uno de ellos.

IMPUESTOS MUNICIPALES




*      Impuesto predial: Es de alcance distrital de periodicidad anual y grava el valor de los predios, sean éstos urbanos o rústicos.

*      Impuesto de alcabala: Es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de los inmuebles urbanos o rústicos, fueran éstos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su modalidad. Puede ser de alcance provincial, si existe un fondo de inversión municipal, o de alcance distrital, si no se cuenta con ese fondo.

*      Impuesto al patrimonio vehicular: Es de alcance provincial y de periodicidad anual, y grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibus con una antigüedad no mayor de tres (3) años de inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.

*      Impuesto a las apuestas: De ámbito provincial, de periodicidad mensual y grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares en los que se realicen apuestas.

*      Impuesto a los juegos: Este tributo es de periodicidad mensual y grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar. En el caso de los juegos de bingo, rifas, sorteos y similares, así como para el juego de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, su alcance es distrital; y cuando se trata de loterías y otros juegos de azar, su alcance es provincial.

*      Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos: Es de alcance distrital y grava el monto que se abona por presenciar y participar en los espectáculos públicos no deportivos, en locales y parques cerrados. A partir del 01 de enero del año 2008, la tasa aplicable sobre la base imponible de este impuesto para los conciertos de música en general, espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo, es 0%.

Tasas Municipales





*      Tasas por servicios públicos o arbitrios: Son aquellas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente. Por lo general, los servicios que se financian con estas tasas son los de limpieza pública, seguridad ciudadana, y mantenimiento de parques y jardines públicos.
*      Tasas por servicios administrativos o derechos: Son las tasas que debe pagar el contribuyente a la municipalidad por los trámites inherentes a los procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de aquella. Para el caso de la tramitación de los procedimientos administrativos se deben observar, adicionalmente, las disposiciones de la LPAG.
*      Tasas por licencias de apertura de establecimientos: Son aquellas que debe pagar todo contribuyente por única vez para poder operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios. En el caso de mercados de abastos, galerías y centros comerciales el pago de la tasa corresponde a una sola licencia de funcionamiento en forma corporativa, conforme lo dispuesto en la Ley N° 28976,
*      Ley Marco de Licencia de Funcionamiento. Sin embargo, es preciso mencionar que esta tasa municipal se ha convertido en una por servicio administrativo o derecho, pues el monto no debe ser mayor a los costos que genera el procedimiento para obtener la licencia.
*       Tasas por estacionamiento de vehículos: Son las tasas que debe pagar todo contribuyente que estacione su vehículo en zonas comerciales de alta circulación, conforme lo determine la municipalidad distrital correspondiente, pero con los límites establecidos por la municipalidad provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre tránsito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central.
*       Tasa de transporte público: Es aquella que debe pagar todo contribuyente que preste el servicio público de transporte en la jurisdicción de la municipalidad provincial para la gestión del sistema de tránsito urbano.
*       Otra tasas: Aluden a las que debe pagar todo aquel que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que exista una norma expresa del Congreso que lo autorice.
 Los montos de las tasas por servicios administrativos no podrán ser superiores a una UIT, caso contrario la municipalidad deberá acogerse al régimen de excepción que será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, solo será exigible el cobro de tasas por tramitación de procedimientos administrativos a los ciudadanos cuando éstas se encuentren recogidas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA. El incumplimiento de estas disposiciones constituirá una barrera burocrática ilegal, calificada como tal por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
Contribuciones
El TUO de la Ley de Tributación Municipal sólo regula la contribución especial por obras públicas, que grava los beneficios derivados de la ejecución de estas obras por la municipalidad.
En ese sentido, para establecer esta contribución Sólo existe la contribución especial de obra pública. Las municipalidades deben calcular el monto teniendo en consideración el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal y su cobro procederá sólo cuando la municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contratación y ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribución.
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
La administración tributaria municipal es el órgano de la municipalidad encargado de gestionar la recaudación de los tributos municipales. Para cumplir con tal fin, el artículo 52. ° del TUO del Código Tributario le reconoce, en principio, exclusividad para la administración de sus tasas y contribuciones; y, en forma excepcional, la administración de los impuestos que le sean asignados por la Ley de Tributación Municipal.
Para manejar estos tributos, los gobiernos locales podrán aplicar las facultades que, en forma exclusiva, sólo pueden ser ejercidas por las administraciones tributarias. Estas facultades son las de:










El TUO del Código Tributario establece, en su artículo 54.°, que ninguna otra autoridad, organismo ni institución podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.

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